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A. 670/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 670/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A670-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-670/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 670 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.226

 

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 8 de abril de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17226

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

A.   La demanda[1]

 

1. Jhon Jairo Barberi Forero present� demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 131 de la Ley 2421 de 2024[2], por considerar que vulnera los art�culos 1, 2, 13, 85, 93 y 229 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos 2.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, los art�culos 24 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana, reparaci�n integral, no regresividad de derechos y eficacia de los derechos fundamentales.

 

2. Para sustentar su acusaci�n, formul� el siguiente cargo:

 

Tabla 1. Cargo y argumentos expuestos en la demanda.

Cargo

Argumentos

Violaci�n a la igualdad material y a la eficacia de los derechos fundamentales

Para el accionante, la norma demandada reduce la acci�n afirmativa para las v�ctimas a un mero y casi imposible criterio de desempate, desconoce de manera flagrante el principio de igualdad material y el derecho fundamental a la reparaci�n integral. Lo anterior por cuanto: (i) Se trata de una norma simb�lica e ineficaz, pues depende de un empate que dif�cilmente se va a configurar. (ii) Establece un trato diferenciado injustificado y regresivo: puesto que mientras a otros grupos en situaci�n de vulnerabilidad hist�rica se les otorgan herramientas reales de inclusi�n (cuotas, ajustes), a las v�ctimas se les impone una norma ineficaz, lo que viola el mandato de no regresividad consagrado en la misma Ley 2421 de 2024. (iii) La medida desconoce la dignidad humana y el deber de reparaci�n y (iv) viola el principio de eficacia de los derechos fundamentales.

 

3. El accionante pidi� a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art�culo 131 de la Ley 2421 de 2024, bajo el entendido de que el �derecho preferencial de acceso� sea interpretado como un mandato superior para adoptar medidas afirmativas, efectivas y sustanciales en favor de las v�ctimas del conflicto armado.

 

4. El actor solicit� a la Corte que, en desarrollo de esas medidas afirmativas, se establezca la reserva de un porcentaje de vacantes en las convocatorias de carrera administrativa para la poblaci�n v�ctima, se implementen ajustes razonables en los procesos de selecci�n, mecanismos de ponderaci�n diferencial, etapas especiales o capacitaciones previas, as� como un sistema de seguimiento y reporte p�blico sobre la vinculaci�n de v�ctimas al servicio p�blico. Finalmente solicit� exhortar al Congreso de la Rep�blica para que expida una regulaci�n orientada a garantizar la inclusi�n laboral de las v�ctimas del conflicto armado en el servicio p�blico.

 

5. El demandante manifest� que no busca que se declare inexequible la norma, sino que la Corte Constitucional le d� �el sentido fuerte y reparador que la Constituci�n exige. Que deje de ser un enunciado ret�rico y se convierta en una herramienta real de justicia material.�[3]

 

B.    Auto de inadmisi�n[4]

 

6. Por medio de Auto del 6 de marzo de 2026[5], el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda por considerar que, a pesar de que esta cumpl�a los requisitos formales de admisibilidad[6], incumpl�a, en su mayor�a, los presupuestos materiales sobre el concepto de violaci�n, superando solamente el examen respecto de claridad[7]. En concreto, se�al� que el demandante deb�a corregir los aspectos referidos al concepto de violaci�n que se exponen a continuaci�n:

Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisi�n.

Presupuesto

Falencias advertidas en el auto de inadmisi�n

Certeza

La demanda no se dirige contra una proposici�n jur�dica existente: en efecto, se constat� que la Ley 2421 de 2024 contiene �nicamente 78 art�culos. De forma que al impugnar el art�culo 131 de esa ley, la demanda se dirige contra una norma inexistente y por lo tanto carece de certeza.

Especificidad

- La pretensi�n del accionante supone una petici�n de car�cter aditivo, en la medida en que busca que la Corte incorpore al contenido normativo acusado medidas adicionales de acci�n afirmativa en favor de las v�ctimas del conflicto armado; si bien la solicitud del actor podr�a relacionarse con el reproche sobre la existencia de una omisi�n legislativa relativa, la demanda no satisface la carga argumentativa m�nima para demostrar su configuraci�n.

 

- El actor no explica por qu� la disposici�n acusada regula parcialmente una materia insuficiente, ni identifica con precisi�n cu�l ser�a el ingrediente normativo que se omiti� y es constitucionalmente exigible. Tampoco descarta que su inconformidad se refiera a una omisi�n legislativa absoluta, es decir, a la ausencia de una regulaci�n integral sobre cuotas, reservas de vacantes, ajustes razonables o mecanismos de seguimiento para la vinculaci�n laboral de las v�ctimas del conflicto armado. En este �ltimo evento la Corte Constitucional carecer�a de competencia para sustituir al legislador y dise�ar directamente la pol�tica p�blica.

 

- Sumado a lo anterior, si el cargo se estructura a partir de la presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad, la demanda deb�a cumplir con una carga argumentativa espec�fica y es que, en estos casos, corresponde al actor identificar con claridad los sujetos o grupos comparables, precisar el criterio de comparaci�n demostrar la existencia de un trato diferenciado y explicar por qu� dicho trato carece de justificaci�n constitucional. No obstante, la acusaci�n no desarrolla suficientemente esa metodolog�a.

 

Aunque el demandante alude a la existencia de medidas de inclusi�n laboral previstas para personas con discapacidad u otros grupos hist�ricamente discriminados, no explica de manera concreta por qu� dichos colectivos se encuentran en una situaci�n jur�dicamente equiparable a la de las v�ctimas del conflicto armado para efectos del acceso y ascenso en la carrera administrativa. Tampoco explica por qu� las razones constitucionales que justifican esos beneficios laborales para esos grupos deben trasladarse al universo de v�ctimas del conflicto armado.

 

- Finalmente, la censura constitucional deber surgir de la confrontaci�n directa, objetiva y verificable entre la disposici�n acusada y los mandatos superiores invocados. En este caso, el reproche del accionante se dirige parcialmente contra la supuesta escasa aplicabilidad pr�ctica del criterio del desempate previsto en la norma, as� como contra la presunta ineficacia para garantizar una verdadera inclusi�n laboral de las v�ctimas. Sin embargo, la demanda no muestra que el contenido normativo objeto de reproche sea incompatible con la Constituci�n. Por el contrario, el cuestionamiento parece fundarse en la consideraci�n de que el legislador debi� adoptar medidas distintas o m�s eficaces, como cuotas, reservas de vacantes, mecanismos de ponderaci�n, o sistemas de seguimiento. Esta inconformidad es m�s una cr�tica de conveniencia o suficiencia de la ley, que no basta para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, en tanto no demuestra una oposici�n directa con el mandato constitucional.

Pertinencia

Si bien el accionante enunci� inicialmente varias normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad como presuntamente vulneradas, al desarrollar sus cargos, limit� su argumentaci�n a los art�culos 2, 13 y 225 de la Constituci�n, sin exponer razones concretas sobre las dem�s disposiciones constitucionales que aludi�.

Suficiencia

La demanda no logra satisfacer las cargas m�nimas exigidas para suscitar una duda inicial de inconstitucionalidad. Ello obedece, en particular, a la falta de certeza y especificidad de los cargos, as� como a la ausencia de una argumentaci�n id�nea para estructurar un reproche por violaci�n del derecho a la igualdad.

 

C.   Escrito de subsanaci�n[8]

 

7. El 10 de marzo de 2026 el actor present� escrito de correcci�n de la demanda, efectuando las siguientes precisiones:

 

8. En primer lugar, aquel le hall� la raz�n al despacho sustanciador cuando advirti� que la demanda en efecto no se dirige contra el art�culo 131 de la Ley 2421 de 2024, sino contra el art�culo 33 de la Ley 2421 de 2024, el cual modific� el art�culo 131 de la Ley 1448 de 2011 y cuyo tenor fue transcrito y coincide con el texto incluido en el escrito original de la demanda.

 

9. Nuevamente, el demandante solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la norma y emitir un fallo modulado que dicte una medida afirmativa por la cual, entre otras: (i) se establezca un porcentaje m�nimo de vacantes reservadas para v�ctimas del conflicto armado en las convocatorias de los sistemas espec�fico, general y especial de carrera administrativa, adoptando para ello el modelo de cuota de empleo consagrado para personas con discapacidad; (ii) se implementen ajustes razonables en los procesos de selecci�n para las v�ctimas y (iii) se establezca la obligaci�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil (CNSC) de asumir la aplicaci�n centralizada del criterio de desempate por condici�n de v�ctima, as� como el seguimiento y evaluaci�n de dicha medida.

 

10. Adicionalmente, el accionante reformul� los cargos aument�ndolos a dos y present� los siguientes argumentos con los que busc� corregir su demanda:

 

Tabla 3. Cargos y argumentos expuestos en el escrito de correcci�n de la demanda.

Cargo

Argumentos

Primero: Omisi�n legislativa relativa y trato desigual

Se�al� que, en relaci�n con la comparaci�n entre las v�ctimas del conflicto armado y las personas con discapacidad, el t�rmino de dicha comparaci�n es: �la obligaci�n del Estado de implementar acciones afirmativas eficaces para garantizar el acceso al empleo p�blico a grupos hist�ricamente discriminados o en condici�n de vulnerabilidad. Se comparan dos grupos (personas con discapacidad vs. v�ctimas del conflicto) frente a un mismo objetivo (inclusi�n laboral en la carrera administrativa) que, seg�n criterio del actor, contiene una medida regresiva.)�[9]

 

Respecto al trato desigual injustificado, se�al� que mientras para las personas con discapacidad el Estado ha desplegado un andamiaje completo y eficaz (cuota obligatoria que garantiza representaci�n + ajustes razonables que garantizan equidad procesal + el criterio general de desempate), para las v�ctimas del conflicto armado se ha limitado a un �nico mecanismo: el criterio de desempate. Seg�n el accionante, este mecanismo, por su propia naturaleza (depender de un empate que es excepcional), es estructuralmente ineficaz y no se compadece con la magnitud de las barreras que enfrenta esta poblaci�n.

 

Concluy� indicando que no existe justificaci�n constitucional para este trato diferenciado, que ambas poblaciones (personas con discapacidad y v�ctimas del conflicto) enfrentan barreras estructurales para acceder al empleo p�blico mediante carrera administrativa y que, como efecto de no proveer una medida eficaz, el Estado incumple adicionalmente con el principio de no regresividad y vulnera la obligaci�n del Estado de crear acciones afirmativas para la poblaci�n v�ctima, conforme a la Ley 1448 de 2011 y a lo que la Corte Constitucional se�al� en la Sentencia C-438 de 2013.

Segundo: Transgresi�n del derecho fundamental a la reparaci�n integral (art�culos 1, 13 y 93 de la Constituci�n Pol�tica, en conexidad con la Ley 1448 de 2011) y del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art�culo 2 C.P.)

Se�al� que la norma, por su ineficacia �desconoce el n�cleo esencial del derecho a la reparaci�n integral de las v�ctimas, del cual la rehabilitaci�n socioecon�mica y la inclusi�n laboral al servicio p�blico son componentes fundamentales, tal como lo establece la Ley 1448 de 2011�.[10]

 

Sostuvo que la reparaci�n integral debe ser efectiva y transformadora, no simplemente simb�lica. Indic� que, seg�n la jurisprudencia constitucional, la reparaci�n comprende la rehabilitaci�n socioecon�mica y la inclusi�n laboral. Concretamente, refiri� que el art�culo 69 de la Ley 1448 de 2011 establece que las medidas de reparaci�n incluyen la rehabilitaci�n como uno de sus componentes esenciales, junto con la restituci�n, indemnizaci�n, satisfacci�n y garant�as de no repetici�n. En ese sentido reiter� que la norma impugnada resulta insuficiente para garantizar a las v�ctimas el acceso al empleo p�blico mediante la carrera administrativa que es una de las formas m�s importantes de estabilizaci�n econ�mica de las v�ctimas.

 

Finalmente, el demandante se�al� que la dignidad humana de las v�ctimas se vulnera con derechos ilusorios e ineficaces. Tambi�n que la medida dispuesta en la norma impugnada viola los derechos de las v�ctimas al ofrecer una acci�n afirmativa meramente nominal, que no tiene la capacidad real de transformar las condiciones de exclusi�n laboral de las v�ctimas al servicio p�blico, en contrav�a del mandato legal de reparaci�n transformadora y efectiva y del principio de progresividad que proh�be medidas regresivas.

 

11. En consecuencia, el demandante pidi� declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada en la que se declare que el derecho preferencial de acceso implica para el Estado las obligaciones de (i) establecer un porcentaje m�nimo de vacantes reservadas para las v�ctimas; (ii) implementar ajustes razonables en los procesos de selecci�n; (iii) establecer obligaciones adicionales para la CNSC. Subsidiariamente solicit� declarar inexequible la expresi�n "ser� el primer criterio de desempate". Asimismo, reiter� la solicitud de exhortar al legislador para que expida acciones afirmativas necesarias para garantizar la inclusi�n laboral de las v�ctimas del conflicto armado en el sector p�blico.

 

D.   Auto de rechazo[11]

 

12. Mediante Auto del 8 de abril de 2026[12], el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda de inconstitucionalidad. Encontr� que, pese a que la norma demandada fue corregida, lo cierto es que el primer y segundo cargo manten�an los defectos identificados sobre la demanda original. A continuaci�n, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusi�n.

 

 

13. Identificaci�n de la falta de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos. Frente al primer cargo, en relaci�n con la certeza, el auto resalt� que el cargo a�n carec�a de ella, dado que la acusaci�n de la norma asume que se trata de una medida afirmativa que pretende satisfacer el derecho de las v�ctimas a la reparaci�n integral sin tomar en cuenta que hace parte de toda una serie de disposiciones que se dirigen a tal fin. De ah� que la demanda no impugna el sentido del texto normativo por considerar que resulte contrario a la Carta, sino porque considera que es insuficiente para la satisfacci�n de los derechos que se pretenden proteger.

 

14. As�, se expuso que el accionante demanda la norma bajo el argumento de que el legislador habr�a omitido regular las condiciones preferenciales que garanticen el acceso al empleo p�blico de las v�ctimas del conflicto, esto es, por la omisi�n legislativa en que habr�a incurrido el legislador al no establecer medidas como cupos reservados para las v�ctimas en el acceso al empleo p�blico de carrera. Sin embargo, reitera que la Corte Constitucional no tiene como funci�n reemplazar al legislador en su tarea de regular materias como la que el demandante plantea, sino que su tarea se limita a verificar que las normas de naturaleza legal respeten la Carta Pol�tica.

 

15. Asimismo, frente a la especificidad, la providencia expuso que no se cumple, pues si bien el accionante hizo el esfuerzo de enmarcar su acusaci�n por violaci�n del derecho a la igualdad bajo la metodolog�a que esta Corte exige para su juicio, omiti� explicar en qu� medida las restricciones de acceso al empleo que hist�ricamente han tenido las personas en situaci�n de discapacidad puedan considerarse iguales en su magnitud y motivaci�n a aquellas que tienen las v�ctimas del conflicto. Asimismo, a�adi� que el accionante no demostr� que las v�ctimas del conflicto sufrieran una restricci�n estructural comparable a las de las personas con discapacidad, al punto de que resulte constitucionalmente obligatorio tratar ambos puntos de la misma forma.

 

16. En relaci�n con el segundo cargo, el auto de rechazo se�alo que el u c se fundaba en la presunta vulneraci�n del derecho fundamental a la reparaci�n integral de las v�ctimas y del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Seg�n el accionante, el art�culo demandado establec�a una medida meramente simb�lica e ineficaz, pues el criterio de desempate no garantizaba una verdadera inclusi�n laboral de las v�ctimas en la carrera administrativa, pese a que la reparaci�n integral debe ser efectiva, transformadora y comprender componentes como la rehabilitaci�n socioecon�mica.

 

17. El demandante sostuvo que la norma desconoc�a la dignidad humana de las v�ctimas al ofrecer una acci�n afirmativa nominal, sin capacidad real para superar sus condiciones de exclusi�n laboral. Sin embargo, el auto concluy� que el cargo no cuestionaba directamente la constitucionalidad de la disposici�n, sino su presunta falta de eficacia pr�ctica y la ausencia de medidas m�s robustas para garantizar el acceso al empleo p�blico. Por ello consider� que el actor reiteraba los defectos advertidos en la demanda, pues sus argumentos apuntaban a una omisi�n legislativa absoluta y no a un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, sin que se lograran acreditar los requisitos de especificidad como de pertinencia.

 

E.    Recurso de s�plica[13]

 

18. El 14 de abril de 2026, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo[14], el accionante present� recurso de s�plica contra del auto que rechazo la demanda en el expediente de la referencia. A su juicio, el auto cuestionado �vulnera el principio pro actione y desconoce la doctrina constitucional sobre omisi�n legislativa relativa�[15], e incurre en cuatro yerros expuestos a continuaci�n.

 

19. En primer lugar, el accionante adujo que el despacho sustanciador incurri� en error y vulneraci�n del principio pro actione al recalificar uno de los cargos formulados como �omisi�n absoluta�, dado que en el escrito de correcci�n se expuso que se trataba de una omisi�n legislativa relativa, acogiendo la doctrina de las Sentencias C-543/96, C-427/00 y C-867/14.

 

20. Destac� el demandante que el cargo no solicita a la Corte crear �una cuota de empleo de la nada�[16], sino que dicho cargo se�ala que el legislador, al regular insuficientemente el acceso al servicio p�blico, incurri� en una discriminaci�n por exclusi�n de garant�as de eficacia, por lo que es competencia de esta corporaci�n expulsar del ordenamiento la regulaci�n simb�lica o insuficiente, o condicionar su exequibilidad a que se entienda incorporado el ingrediente normativo que la hace constitucional.

 

21. En segundo lugar, el accionante declar� que, al exigir datos y cifras en esta etapa procesal, el magistrado sustanciador confunde el est�ndar probatorio de la sentencia de fondo con el est�ndar argumentativo de admisi�n e incurre en un exceso ritual manifiesto que desnaturaliza la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

22. Frente a esto, el actor expuso que la fase de admisibilidad no requiere prueba sumaria del da�o ni estad�sticas de exclusi�n, y que al demandante le basta con identificar el trato normativo diferenciado entre dos grupos de especial protecci�n y plantear la duda razonable sobre su justificaci�n constitucional, requisito que considera cumplido al realizar la �tertium comparationis� y demostrar la presunta arbitrariedad en el trato dirigido a los sujetos comparables. A�adi� que, a su juicio, la pregunta constitucional es: �Es razonable, a la luz del art�culo 13 superior, qu� dos grupos de especial protecci�n reciban tratamientos legislativos tan dis�miles en eficacia transformadora?

 

23. En tercer lugar, el recurrente destac� que esta corporaci�n ha desarrollado doctrina sobre la inconstitucionalidad por ineficacia estructural de las normas simb�licas en contextos de protecci�n a poblaciones vulnerables y ha declarado que una disposici�n que consagra formalmente un derecho pero cuyo dise�o normativo, desde su origen, impide o dificulta de manera extraordinaria su realizaci�n material, no constituye una norma meramente imperfecta en su implementaci�n, sino una norma inconstitucional por violaci�n del art�culo 2� de la Carta (principio de eficacia de los derechos fundamentales) y del principio de confianza leg�tima que el Estado debe inspirar en los asociados, especialmente frente a sujetos de especial protecci�n constitucional. A�adi� que la ineficacia estructural del art�culo 131 de la Ley 1448 de 2011 se configura por tres razones: (i) improbabilidad estad�stica; (ii) ausencia de mecanismo institucional de verificaci�n; (iii) subordinaci�n normativa que agrava la exclusi�n.

 

24. En cuarto lugar, para el accionante el auto en cuesti�n aplic� un est�ndar de escrutinio propio de la sentencia de fondo a una mera fase de admisi�n. A�ade que el principio pro actione impone al juez constitucional las obligaciones de interpretar la demanda de la manera m�s favorable a la admisi�n cuando exista duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos y abstenerse de exigir al demandante un rigor probatorio o argumentativo que exceda la finalidad de la fase de admisibilidad, la cual se limita a verificar que el cargo sea comprensible y suscite una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma.

 

25. �Destaca el actor que corrigi� la identificaci�n de la norma, formul� un cargo por omisi�n legislativa relativa, invoc� normas constitucionales y expuso razones que evidencian una contradicci�n entre las normas demandadas y el mandato de reparaci�n transformadora, por lo que exigir datos y cifras equivale a cerrar las puertas de la jurisdicci�n constitucional a un ciudadano que ha planteado un problema constitucional genuino.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de s�plica, con fundamento en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y seg�n lo dispuesto por el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 sobre el tr�mite para el recurso de s�plica.

 

2. Par�metros para el examen del recurso de s�plica en el tr�mite de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad

 

27. El art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 prev� el recurso de s�plica como el mecanismo mediante el cual el ciudadano que promovi� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede cuestionar el auto que rechaza la demanda. Su finalidad es permitir que la Sala Plena examine si las razones expuestas por el magistrado sustanciador para adoptar esa decisi�n fueron equivocadas, incompletas, arbitrarias o carentes de sustento.

 

28. Sin embargo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para estudiar integralmente la demanda ni para reabrir el juicio de admisibilidad. La competencia de la Sala Plena se encuentra limitada a verificar los motivos concretos de inconformidad formulados contra el auto de rechazo. Por ello, su alcance es excepcional y restrictivo, pues est� dirigido exclusivamente a controvertir los fundamentos de dicha providencia.[17]

 

29. En consecuencia, no resultan admisibles los recursos en los que el recurrente se limita a reproducir los argumentos de la demanda inicial o del escrito de correcci�n, pretende subsanar tard�amente los defectos advertidos en la etapa de admisi�n, o introduce nuevos cargos, razones o elementos de juicio que no fueron puestos en conocimiento del magistrado sustanciador. En tales eventos, la s�plica pierde su naturaleza impugnatoria y se convierte indebidamente en una oportunidad adicional para reformular la demanda.

 

30. La procedencia del recurso exige la concurrencia de tres requisitos. Primero, la legitimaci�n, esto es, que se demuestre que: (i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, adem�s, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad. La demostraci�n de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposici�n del recurso de s�plica.[18] Segundo, la oportunidad, en cuanto debe formularse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo.[19] Tercero, una carga argumentativa m�nima, consistente en explicar de manera clara y suficiente por qu� la decisi�n cuestionada habr�a aplicado criterios errados, arbitrarios o caprichosos, exigido requisitos ajenos a la fase de admisibilidad o desconocido que el actor s� atendi� los requerimientos del auto inadmisorio[20].

 

31. En relaci�n con la carga de sustentaci�n del recurso de s�plica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la intervenci�n de la Sala Plena en este escenario se limita a examinar los reparos concretos formulados contra el auto de rechazo. Por ello, no basta con expresar inconformidad frente a la decisi�n adoptada, sino que corresponde al recurrente exponer razones claras y suficientes que permitan evidenciar que la providencia cuestionada incurri� en un error relevante. De lo contrario, la ausencia de una motivaci�n adecuada impide que esta Corte adelante un estudio de fondo del recurso.

 

32. Frente al alcance del recurso de s�plica la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la competencia de la Sala Plena no consiste en realizar un nuevo examen integral de la demanda, sino en verificar los motivos espec�ficos de inconformidad planteados contra el auto de rechazo[21]. Por ello, el recurrente tiene la carga de explicar, de manera concreta y suficiente, por qu� la providencia impugnada habr�a incurrido en un error, una omisi�n o una valoraci�n arbitraria. Si el recurso carece de esa sustentaci�n, o si esta resulta apenas aparente, la Corte no cuenta con elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

33. En esa medida, la s�plica debe orientarse a desvirtuar las razones que justificaron el rechazo. Esto supone demostrar que la demanda s� reun�a los elementos m�nimos para suscitar un debate constitucional y que, pese a ello, el despacho sustanciador adopt� una decisi�n equivocada. En t�rminos jurisprudenciales, el recurso puede prosperar cuando se acredita que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[22]; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[23]; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[24].

 

34. Por el contrario, el recurso de s�plica no est� previsto para reabrir la discusi�n sobre la aptitud de la demanda ni para que la Sala Plena act�e como una instancia adicional dentro del tr�mite de admisi�n. Tampoco puede utilizarse para subsanar tard�amente los defectos advertidos, reiterar los argumentos de la demanda o del escrito de correcci�n sin controvertir la valoraci�n realizada por el magistrado sustanciador, ni formular nuevos cargos o razones de inconstitucionalidad. Cuando el recurrente procede de esa manera, el recurso no cumple la carga argumentativa exigida y, por tanto, no habilita un estudio material de la providencia recurrida.[25]

 

3. An�lisis sobre la procedencia del recurso de s�plica en el presente caso

 

35. La Sala Plena procede a evaluar si el recurso de s�plica presentado por Jhon Jairo Barberi Forero contra el Auto del 8 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-17226, cumple con los requisitos de procedencia.

 

36. Legitimaci�n por activa. El demandante dentro del proceso de la referencia es quien interpone el recurso de s�plica y durante el tr�mite aquel acredit� su condici�n de ciudadano colombiano. Por lo tanto, est� cumplido este presupuesto.

 

37. Oportunidad. El auto de rechazo dentro del expediente de la referencia fue proferido el 8 de abril de 2026 y notificado a trav�s de estado el 10 de abril de 2026. En consecuencia, el t�rmino de su ejecutoria transcurri� durante los d�as 13, 14 y 15 de abril de 2026. Teniendo en cuenta que el escrito del recurso de s�plica fue radicado el 14 de abril de 2026, se concluye que el accionante se encontraba dentro del t�rmino para recurrir la providencia.

 

38. Carga argumentativa. De acuerdo con el escrito de s�plica la Sala advierte que el recurrente no satisfizo la carga m�nima de argumentaci�n exigida para controvertir el Auto de rechazo del 8 de abril de 2026. Si bien el actor refiri� varios yerros que, en su criterio, habr�a cometido la providencia recurrida, sus planteamientos no explican de manera concreta c�mo tales defectos incidieron en la decisi�n adoptada, ni demuestran que el rechazo se hubiera fundado en valoraciones equivocadas, incompletas o arbitrarias. Particularmente objet� las exigencias del auto de rechazo, pero sin sustentar por qu� las razones dadas son equivocadas, m�xime cuando se trata de exigencias argumentativas en los juicios de omisi�n legislativa relativa, as� como en los cargos por violaci�n al principio de igualdad.

 

39. En efecto, el recurso de s�plica no tiene por objeto reabrir integralmente el an�lisis de aptitud de la demanda ni permitir que la Sala Plena act�e como una instancia adicional dentro del tr�mite de admisi�n. Su finalidad se contrae a verificar si el recurrente logr� desvirtuar las razones que sustentaron el auto de rechazo. Por ello, el actor tiene la carga de dirigir sus reparos contra los fundamentos concretos de la providencia cuestionada y demostrar que estos se apoyaron en un yerro manifiesto, una omisi�n relevante o una apreciaci�n irrazonable. Sin embargo, el escrito presentado no cumple esa finalidad. Por el contrario, reproduce, ampl�a y reformula los argumentos previamente expuestos en la demanda y en su correcci�n, sin controvertir de forma directa y suficiente las razones que llevaron al despacho sustanciador a rechazarla, como pasa a explicarse.

 

40. El recurrente no demostr� los supuestos yerros en la decisi�n de rechazo. El actor estructur� su recurso alrededor de cuatro presuntos yerros: (i) la supuesta recalificaci�n indebida del cargo, (ii) la presunta confusi�n entre el est�ndar probatorio de fondo y el est�ndar argumentativo de admisi�n, (iii) la alegada confusi�n entre ineficacia administrativa e ineficacia estructural y (iv) la vulneraci�n del principio pro actione.

 

41. No obstante, el recurso no acredita que, de haberse acogido su lectura sobre la naturaleza del cargo, el est�ndar de admisi�n, la eficacia normativa o el principio pro actione, la demanda corregida necesariamente habr�a superado el examen de admisibilidad.

 

42. La carga argumentativa del recurso no se satisface con la simple formulaci�n de discrepancias frente al criterio del magistrado sustanciador. Es necesario demostrar que los fundamentos del auto de rechazo desconocieron el contenido real de la demanda, exigieron requisitos impropios de la fase de admisi�n o valoraron de manera irrazonable los argumentos expuestos en la correcci�n. Esa demostraci�n no se encuentra en el escrito de s�plica.

 

43. La alegada recalificaci�n del cargo no desvirt�a las razones del rechazo. En relaci�n con el primer reparo, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo desfigur� la acusaci�n al entender que la demanda planteaba, en realidad, una omisi�n legislativa absoluta y no una omisi�n legislativa relativa. A su juicio, el despacho sustanciador desconoci� que el cargo se dirig�a contra una regulaci�n legal existente, el art�culo 33 de la Ley 2421 de 2024 que, aunque consagr� un derecho preferencial de acceso para las v�ctimas del conflicto armado, lo hizo de manera incompleta e insuficiente, al limitarlo a un criterio de desempate en los concursos de m�rito.

 

44. No obstante, dicho argumento no evidencia un yerro del auto recurrido. La providencia de rechazo no se apoy� exclusivamente en una denominaci�n formal del cargo, ni rechaz� la demanda por el simple hecho de considerar que el actor utiliz� una categor�a dogm�tica incorrecta. Por el contrario, el despacho sustanciador advirti� que, aun si la acusaci�n se entend�a orientada a formular un reproche por omisi�n legislativa relativa, la demanda corregida no cumpl�a las cargas argumentativas m�nimas exigidas por la jurisprudencia constitucional para habilitar un pronunciamiento de fondo en este tipo de casos.

 

45. La Corte Constitucional ha distinguido de manera reiterada entre la omisi�n legislativa absoluta y la omisi�n legislativa relativa. La primera se presenta cuando el legislador no ha regulado en modo alguno una materia, supuesto frente al cual esta corporaci�n carece, por regla general, de competencia para adoptar una decisi�n integradora, pues ello implicar�a sustituir al Congreso en el ejercicio de su potestad de configuraci�n normativa. En cambio, la omisi�n legislativa relativa se configura cuando s� existe una regulaci�n legal, pero esta resulta incompleta por excluir un ingrediente, supuesto, consecuencia jur�dica o grupo de sujetos que, conforme a la Constituci�n, deb�a estar comprendido en la norma. Desde la Sentencia C-543 de 1996, esta Corte ha sostenido que el control constitucional de las omisiones legislativas solo es procedente respecto de omisiones relativas, precisamente porque en ellas existe un texto legal que puede ser confrontado con la Constituci�n.

 

46. De acuerdo con esa doctrina, no basta con afirmar que una disposici�n legal es insuficiente, simb�lica o poco eficaz para estructurar un cargo apto por omisi�n legislativa relativa. La jurisprudencia constitucional[26] ha exigido que el demandante cumpla una carga argumentativa calificada. En particular, debe identificar la norma legal sobre la cual recae la omisi�n; se�alar cu�l es el ingrediente normativo, supuesto o grupo excluido; explicar por qu� esa exclusi�n carece de una raz�n suficiente; demostrar que la omisi�n genera una desigualdad negativa o una afectaci�n constitucionalmente relevante; y, especialmente, acreditar que existe un deber constitucional espec�fico que obligaba al legislador a incluir el contenido omitido. La Corte Constitucional ha reiterado, adem�s, que el cargo debe dirigirse contra la disposici�n de la cual surge directamente la omisi�n alegada y no contra un conjunto indeterminado de normas o contra una pol�tica p�blica considerada insuficiente.

 

47. En el recurso de s�plica, el actor insiste en que el art�culo 131 de la Ley 2421 de 2024 s� regul� la materia, pero lo hizo de manera incompleta, al limitar el derecho preferencial de acceso de las v�ctimas del conflicto armado a un criterio de desempate. Sin embargo, esa afirmaci�n no demuestra que el auto de rechazo hubiera valorado de manera equivocada, incompleta o arbitraria la correcci�n de la demanda. En particular, el recurrente no acredita que el despacho sustanciador hubiera pasado por alto una explicaci�n concreta acerca de cu�l era el ingrediente normativo omitido, por qu� este resultaba constitucionalmente exigible y de qu� manera su ausencia permit�a estructurar un cargo apto por omisi�n legislativa relativa.

 

48. En efecto, el demandante aludi� a distintas medidas que, en su criterio, podr�an hacer m�s efectiva la inclusi�n laboral de las v�ctimas, tales como cuotas, reserva de vacantes, ajustes razonables, ponderaci�n diferencial, capacitaciones previas o mecanismos de seguimiento. No obstante, el recurso no demuestra que en la correcci�n de la demanda se hubiera precisado cu�l de esas medidas constitu�a el contenido normativo espec�ficamente exigido por la Constituci�n, ni por qu� la falta de incorporaci�n de una de ellas en la disposici�n acusada hac�a procedente el control constitucional por omisi�n legislativa relativa. Por tanto, el escrito de s�plica no controvierte de manera suficiente la raz�n del rechazo, sino que reitera la inconformidad del actor con la intensidad de la medida adoptada por el legislador.

 

49. Esta precisi�n es relevante en sede de s�plica, porque no corresponde ahora determinar si el legislador debi� adoptar una medida afirmativa distinta o m�s robusta en favor de las v�ctimas del conflicto armado. El examen de la Sala se contrae a verificar si el recurrente demostr� que el auto de rechazo err� al concluir que la demanda corregida no cumpl�a las cargas m�nimas de admisibilidad.

 

50. Tampoco se acredita, para efectos de desvirtuar el auto recurrido, que el despacho hubiera omitido valorar una argumentaci�n suficiente sobre la presunta exclusi�n injustificada o la desigualdad negativa alegada. El recurrente sostiene que las v�ctimas del conflicto armado y las personas con discapacidad son grupos comparables por tratarse de sujetos de especial protecci�n constitucional. Sin embargo, en sede de s�plica deb�a demostrar que en la correcci�n de la demanda se desarroll� adecuadamente la raz�n por la cual ambos grupos eran equiparables frente al objeto regulado, esto es, el acceso y ascenso en los sistemas de carrera administrativa, as� como el criterio de comparaci�n y la falta de justificaci�n del trato diferenciado. El recurso no satisface esa carga, pues se limita a reiterar que ambos colectivos merecen medidas afirmativas, sin evidenciar que el auto de rechazo hubiera dejado de considerar un desarrollo argumentativo concreto y suficiente sobre ese punto.

 

51. En esa medida, el reparo no pod�a limitarse a afirmar que el despacho sustanciador �recalific� indebidamente el cargo. Para desvirtuar el auto de rechazo, el recurrente deb�a mostrar que, m�s all� de la denominaci�n asignada a la acusaci�n, la demanda corregida s� conten�a los elementos m�nimos que permit�an comprender y tramitar un cargo por omisi�n legislativa relativa.

 

52. Adicionalmente, la Sala advierte que el recurrente afirma no haber solicitado a la Corte la creaci�n judicial de una cuota de empleo, sino el condicionamiento de la norma para incorporar medidas afirmativas sustanciales. No obstante, este argumento tampoco demuestra que el auto de rechazo hubiera incurrido en un error al valorar la demanda corregida. El recurso no explica por qu� el despacho se equivoc� al considerar que la pretensi�n del actor implicaba adicionar al art�culo acusado contenidos normativos no previstos por el legislador, relacionados con cuotas, reservas, ajustes, ponderaciones o sistemas de seguimiento. En este punto, no logra acreditar que la providencia recurrida haya confundido la naturaleza del cargo, sino que expresa el desacuerdo del actor con la conclusi�n seg�n la cual su solicitud pod�a comprometer el margen de configuraci�n legislativa.

 

53. En suma, el reparo no demuestra que el auto de rechazo haya valorado de manera equivocada, incompleta o arbitraria la correcci�n de la demanda. Aunque el actor insiste en que formul� un cargo por omisi�n legislativa relativa, no acredita que en el escrito de correcci�n hubiera desarrollado los elementos m�nimos de ese tipo de acusaci�n. En particular, no muestra que hubiese identificado con certeza el ingrediente normativo omitido, su exigibilidad constitucional directa, la exclusi�n injustificada de un supuesto o grupo comparable, ni la raz�n por la cual la Corte pod�a adoptar la intervenci�n solicitada sin sustituir el margen de configuraci�n del legislador. Por tanto, el argumento del recurrente constituye una discrepancia con la decisi�n de rechazo, pero no un cuestionamiento suficiente para desvirtuarla.

 

54. El recurso no acredita una valoraci�n equivocada, incompleta o arbitraria del cargo por omisi�n legislativa relativa con impacto en igualdad. Frente al segundo reparo se tiene que el recurrente afirm� que el despacho sustanciador confundi� el est�ndar de admisi�n con el est�ndar probatorio propio de la sentencia de fondo, al exigir �datos y cifras� sobre la exclusi�n laboral de las v�ctimas del conflicto armado. Sin embargo, esta afirmaci�n no logra demostrar que el auto de rechazo haya incurrido en una valoraci�n equivocada, incompleta o arbitraria.

 

55. La Sala constata que el auto de rechazo consider� que, aunque el actor intent� formular el cargo de igualdad conforme a la metodolog�a del juicio integrado, no explic� suficientemente por qu� las v�ctimas del conflicto armado y las personas en situaci�n de discapacidad eran grupos comparables para efectos del acceso al empleo p�blico. En particular, el demandante se limit� a afirmar que ambos son sujetos de especial protecci�n constitucional, pero no justific� que las barreras hist�ricas, estructurales y discriminatorias enfrentadas por las personas con discapacidad fueran equivalentes, en magnitud y causa, a las que afrontan las v�ctimas del conflicto armado.

 

56. Por esa raz�n, el auto estim� que faltaba sustentar de manera concreta la existencia de una restricci�n estructural comparable en el acceso al empleo p�blico, que hiciera constitucionalmente exigible otorgar a ambos grupos el mismo tratamiento normativo. Ante la ausencia de una explicaci�n suficiente sobre el t�rmino de comparaci�n y la equiparabilidad de los sujetos confrontados, el cargo por violaci�n del principio de igualdad carec�a de la especificidad necesaria para habilitar el juicio constitucional.

 

57. En ese sentido, el recurso no acredita que el auto de rechazo hubiera exigido prueba plena o un est�ndar probatorio propio de la sentencia. La providencia recurrida se limit� a advertir que la demanda corregida no ofrec�a una argumentaci�n suficiente para estructurar un cargo apto por igualdad, especialmente frente a la comparabilidad de los grupos y la justificaci�n constitucional del trato diferenciado. En efecto, no basta con afirmar que existen dos grupos de especial protecci�n constitucional que reciben tratamientos normativos distintos. El demandante debe construir una acusaci�n que permita generar, al menos, una duda de constitucionalidad que implique comprender por qu� se trata de supuestos comparables que permitan introducir una disposici�n aditiva de equiparaci�n de acciones afirmativas.

 

58. La referencia a la �ineficacia estructural� no acredita, en sede de s�plica, un yerro del auto de rechazo. En cuanto al tercer reparo, el actor sostuvo que el despacho sustanciador confundi� la �ineficacia administrativa� de la norma con un presunto �vicio de inconstitucionalidad por ineficacia estructural�. Seg�n su planteamiento, el criterio de desempate previsto para las v�ctimas tendr�a una aplicaci�n excepcional, carecer�a de mecanismos de verificaci�n y estar�a subordinado a otros criterios legales de desempate.

 

59. Sin embargo, el reparo no desvirt�a la providencia recurrida. El auto de rechazo consider� que la demanda no mostraba una confrontaci�n directa, cierta y espec�fica entre el contenido normativo acusado y la Constituci�n, sino una inconformidad con la suficiencia o eficacia pr�ctica de la medida legislativa adoptada. Frente a esa raz�n, el recurso insiste en que la norma ser�a simb�lica o estructuralmente ineficaz, pero no demuestra que el despacho hubiera omitido valorar un argumento concreto de la demanda corregida, ni que hubiera exigido cargas ajenas a la fase de admisi�n. Por ello, el planteamiento expresa una discrepancia con la decisi�n de rechazo, pero no acredita un yerro que habilite su revocatoria.

 

60. El recurrente no explica por qu� el establecimiento de un criterio preferente de desempate resulta, en s� mismo, incompatible con los mandatos constitucionales invocados. Tampoco acredita que de la Constituci�n se derive una obligaci�n espec�fica para el legislador de adoptar una medida afirmativa de mayor intensidad, como la reserva de vacantes, en los t�rminos propuestos por el actor.

 

61. As� mismo, el recurrente insiste en cuestionar la intensidad, conveniencia o suficiencia de la medida adoptada por el legislador; sin embargo, no explica por qu� esa consideraci�n desvirt�a la raz�n central del rechazo, esto es, que la demanda corregida no estructur� una confrontaci�n directa, cierta y espec�fica entre la norma acusada y la Constituci�n. En esa medida, el argumento expuesto puede evidenciar una discrepancia del actor con la norma aprobada por el Congreso, pero no acredita que el despacho sustanciador hubiera errado al concluir que el cargo carec�a de aptitud sustantiva.

 

62. La aplicaci�n del principio pro actione no releva al actor de cumplir las cargas m�nimas de admisibilidad. El cuarto reparo se funda en la supuesta vulneraci�n del principio pro actione. Para el recurrente, el auto de rechazo aplic� un est�ndar excesivamente riguroso y desconoci� la naturaleza p�blica, informal y participativa de la acci�n de inconstitucionalidad. No obstante, este planteamiento tampoco permite desvirtuar la providencia recurrida. El principio pro actione exige interpretar la demanda de la manera m�s favorable a su admisi�n cuando exista una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos que ella debe acreditar. Sin embargo, dicho principio no autoriza a la Corte a construir de oficio los cargos, suplir vac�os argumentativos o transformar afirmaciones generales en razones ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes de inconstitucionalidad.

 

63. En este caso, el recurso no argumenta suficientemente que el auto de rechazo hubiera aplicado un criterio meramente formal, ritualista o ajeno a la etapa de admisibilidad. La providencia recurrida explic� que la demanda corregida no satisfac�a las exigencias m�nimas para habilitar el juicio abstracto de constitucionalidad. Frente a esa raz�n, el actor se limita a reiterar que corrigi� la identificaci�n de la norma acusada, invoc� par�metros constitucionales, formul� un cargo por omisi�n legislativa relativa y propuso una comparaci�n entre grupos de especial protecci�n. No obstante, tales planteamientos no controvierten de manera directa la valoraci�n efectuada por el despacho sustanciador, ni evidencian que este hubiera incurrido en un yerro, una omisi�n relevante o una apreciaci�n arbitraria al concluir que los cargos carec�an de aptitud.

 

64. Por consiguiente, la invocaci�n del principio pro actione no resulta suficiente para subsanar la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertida en el auto de rechazo.

 

65. El escrito de s�plica introduce nuevos elementos de juicio y reformula los cargos. La Sala tambi�n observa que el escrito de s�plica introduce elementos argumentativos que no pueden ser examinados como si se tratara de una nueva oportunidad para corregir o fortalecer la demanda. En particular, el actor desarroll� en esta etapa un planteamiento denominado �ineficacia estructural�, apoyado en tres razones espec�ficas: la improbabilidad estad�stica de los empates, la ausencia de mecanismos institucionales de verificaci�n y la subordinaci�n del criterio de desempate frente a otros beneficios legales.

 

66. Aunque esos argumentos buscan reforzar la acusaci�n inicial, su formulaci�n en sede de s�plica resulta improcedente[27]. Esta etapa judicial no est� prevista para completar, mejorar o reformular los cargos que fueron objeto de rechazo, sino para demostrar que la providencia recurrida incurri� en un error, una omisi�n o una valoraci�n arbitraria.

 

67. Lo mismo ocurre con la afirmaci�n seg�n la cual la comparaci�n entre v�ctimas del conflicto armado y personas con discapacidad ser�a �normativa y axiol�gica, no estad�stica�. Esta precisi�n pretende suplir las falencias advertidas frente al cargo por igualdad, pero no demuestra que el despacho sustanciador hubiera pasado por alto una argumentaci�n suficiente ya incorporada en la demanda corregida.

 

68. En consecuencia, se aprecia que el recurso se utiliza inadecuadamente para reconstruir el cargo a partir de nuevos enfoques, nuevas categor�as y explicaciones m�s elaboradas que no fueron oportunamente presentadas en la etapa procesal correspondiente. Esa forma de proceder desconoce la naturaleza excepcional y restrictiva de la s�plica.

 

69. En suma, el recurso de s�plica no cumple la carga argumentativa necesaria. Aunque el recurrente manifest� su desacuerdo con la providencia y formul� reparos frente a sus fundamentos, no explic� de manera suficiente c�mo los supuestos yerros se�alados incidieron en la decisi�n adoptada. Tampoco demostr� que el rechazo se hubiera originado en valoraciones equivocadas, incompletas o arbitrarias. Por el contrario, el escrito del recurso reproduce, ampl�a y reformula los argumentos previamente expuestos e introduce nuevos elementos de juicio orientados a fortalecer tard�amente los cargos rechazados.

 

70. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acci�n del ciudadano, de manera que, si as� lo estima quien recurre, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

 

II.     DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por Jhon Jairo Barberi Forero contra el Auto del 8 de abril de 2026, que rechaz� la demanda interpuesta en el expediente D-17226.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo �DEMANDA_CIUDADANA.pdf�.

[2] �Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparaci�n a las v�ctimas del conflicto armado interno�. El actor cito el art�culo 131 como aquel que modific� la norma de la ley 1448 de 2011 en lo referente al derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa: �La calidad de v�ctima ser� el primer criterio de desempate, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder y ascender al servicio p�blico�. Sin embargo, la Ley 2421 de 2024 solo contiene 76 art�culos, por lo que, como m�s adelante se indica, la identificaci�n de la norma acusada tuvo un yerro, que luego fue objeto de subsanaci�n, identificando el art�culo acusado como el art�culo 33 de la ley 2421 de 2024, que a su vez modific� el art�culo 131 del Cap�tulo VI del T�tulo IV de la Ley 1448 de 2011.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo �AUTO_INADMISI�N.pdf�

[5] Notificado personalmente por correo electr�nico el 10 de marzo de 2026.

[6] Al respecto, el auto en cita se�al�: satisface los requisitos formales de admisi�n, por cuanto: (i) el demandante identific� los preceptos demandados (art�culo 131 de la Ley 2421 de 2024) y transcribi� su supuesto contenido; (ii) el demandante enunci� los art�culos de la Carta que estimaba vulnerados. (iii) el demandante expuso las razones por las cuales consideraba que la norma demandada vulnera los art�culos de la Constituci�n se�alados.

[7] Al respecto, el auto en cita se�al�: �En cuanto al requisito de claridad de la demanda, el texto est� redactado de forma comprensible, sigue un hilo l�gico coherente y es entendible la argumentaci�n. As� mismo, se verifica que la argumentaci�n de los cargos est� destinada a sustentar la pretensi�n. En ese sentido la demanda resulta clara.�

[8] Expediente digital, archivo �CORRECCI�N_DEMANDA.pdf�

[9] Ibid., p. 5.

[10] Ibid, p. 6.

[11] Expediente digital, archivo �AUTO_RECHAZO.pdf�

[12] Notificado personalmente por correo electr�nico el 10 de abril de 2026.

[13] Expediente digital, archivo �D0017226�

[14] El Auto del 8 de abril de 2026 fue notificado al accionante por medio de correo electr�nico el 10 de abril de 2026 y el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 13, 14 y 15 del mismo mes y a�o.

[15] Expediente digital, archivo �D0017226�

[16] �dem, p.3

[17] Corte Constitucional, Autos 027 y 029 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018, 274 de 2020 y 1687 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025, reiterado en autos 1838 de 2025, 2035 de 2025, 070 de 2026 y 472 de 2026.

[19] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Autos 1117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[21] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[22] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[25] Corte Constitucional, Auto 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021, 1492 de 2022 y 016, 655 y 2879 de 2023.

 

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002.

[27] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.